Casación No. 195-2012

Sentencia del 04/03/2013

“...A ese respecto es pertinente señalar que el quid del proceso radicó en establecer si era procedente la solicitud de exención del impuesto sobre la renta del relacionado fideicomiso. Para determinar si efectivamente la solicitud formulada devenía procedente, era indispensable verificar previamente si el ente relacionado asumía la calidad de sujeto pasivo del impuesto sobre la renta, ya que únicamente luego de partir de ese extremo, podía la Sala sentenciadora verificar si este aplicaba para una exención de dicho impuesto.
De esa cuenta, es conveniente indicar en qué consiste una exención; para el efecto debemos estar al tenor del artículo 62 del Código Tributario, que determina: “Exención es la dispensa total o parcial del cumplimiento de la obligación tributaria, que la ley le concede a los sujetos pasivos de ésta, cuando se verifican los supuestos establecidos en esta ley…”; de la lectura del artículo relacionado se establece de forma clara que dicha dispensa se concede al sujeto pasivo, lo cual es acorde a lo expuesto, en el sentido que para determinar la procedencia de una exención, primariamente debe determinarse quién o quiénes son los sujetos pasivos del impuesto, aspecto éste que no tomó en consideración la Sala sentenciadora al resolver y que resultaba indispensable para dirimir la controversia, debiendo en consecuencia entrar a resolver el fondo de la pretensión en base a la norma aplicada.
Al haberse establecido que el fideicomiso -en cuanto ente- es sujeto pasivo del impuesto sobre la renta, es necesario determinar si la ley de la materia lo dispensa del cumplimiento de la obligación tributaria; para el efecto, deben analizarse los supuestos establecidos en el artículo 6 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en los cuales se contemplan las exenciones al mismo, pero en ninguna de éstas se prevé dicho privilegio para aquellos entes, por lo que debe entenderse que no es factible atender a la solicitud de exención formulada por el fiduciario, ya que al tenor de lo contemplado en el artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala, las exenciones únicamente pueden concederse por un Decreto del Congreso de la República, y no por una resolución de la administración tributaria, ni de los órganos jurisdiccionales;...”